La finalidad de los impuestos especiales que se aplican a los productos energéticos (hidrocarburos, gas natural, carbón, etc.) tiene por objeto gravar el consumo de estos productos con fines de carburante o combustión. Fuera de estos casos, el legislador habilita diferentes supuestos de no sujeción, exención o devolución a los que se podrán acoger aquellos productos energéticos que se destinen a otros fines.
No obstante, la propia estructura de estos impuestos indirectos derivada de una normativa formalista y decimonónica que se ha mantenido prácticamente invariable durante años supedita la no tributación al cumplimiento de numerosos requisitos formales. En caso contrario, el legislador presume que estos productos no se han destinado a un fin exento, por lo que la Agencia Tributaria venía dictando liquidaciones millonarias acompañadas de la correspondiente sanción tributaria. Este criterio era también refrendado por los tribunales en las diferentes instancias judiciales.
Este hecho era especialmente gravoso para aquellos productores o distribuidores de productos químicos que, debido a su composición, son susceptibles de ser utilizados como carburantes o combustible. No obstante, el fin último de estos era muy diferente. Hablamos de la familia de los hidrocarburos cíclicos y acíclicos (etileno, propeno, benceno, tolueno, xileno), aditivos, anticongelantes, disolventes, parafina, White spirit o desechos de aceites que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y, por ende, sujeto a los controles formales del impuesto.
No obstante, a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 el Alto Tribunal cambió de criterio. Con el objeto de garantizar la proporcionalidad de nuestro orden tributario y el sentido finalista de la norma, resta sustantividad a los requisitos formales contenidos en la norma tributaria.
En este sentido, interpreta que el mero hecho de incumplir los requisitos formales no puede suponer la pérdida automática de la exención, sino que deberá valorarse que los productos han sido destinados a los fines que la justifican. Así, la carga de la prueba corresponderá al contribuyente que haga valer su derecho a un determinado beneficio fiscal, siendo válida cualquier medio de prueba admisible en derecho que justifique el destino o uso del producto.
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